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  • Foto del escritorMojica y Compañía SC

¿Qué es discrepancia fiscal?

Art. 91 primer pfo. LISR

“Las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar.

Art. 91 segundo pfo. LISR

Para tal efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito”.


Ingresos declarados 3,270,000


VS


Erogaciones del año

Compra de auto 860,000

Compra de un departamento 6,200,000

Pagos a tarjetas de crédito 720,000

Aportación para aumento de capital 1,000,000

Recibos de servicios de Luz, teléfono,

celulares, etc. 144,000

Depósitos en cuentas bancaria en México 800,000

Depósitos en cuenta bancaria en EUA 1,960,000


Suma de erogaciones 11,684,000


Diferencia igual a discrepancia fiscal 8,414,000


Personas no inscritas en RFC o bien que estando, no presentan declaración anual

Art. 91 tercer pfo. LISR

“Las erogaciones referidas en el párrafo anterior se presumirán ingresos, cuando se trate de personas físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que estándolo, no presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que aún presentándolas, declaren ingresos menores a las erogaciones referidas. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo l de Título IV de la presente Ley (asalariados) y que no estén obligados a presentar declaración anual, se considerarán como ingresos declarados los manifestados por los sujetos que efectúen la retención”.


Normalmente las personas físicas no inscritas al RFC están siendo identificadas a través de:


· Las tarjetas de crédito que utilizan

· Cuentas bancarias a su nombre

· Ciertos servicios públicos que utilizan


Depósitos en cuenta de terceros que no se toman en consideración como erogaciones

Art. 91 cuarto pfo. LISR

“No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dichos depósitos se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, ó como contraprestación para el otorgamiento de uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras, ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.”


Presunción de ingresos omitidos

Art. 91 quinto pfo. LISR

“Los ingresos determinados en los términos de este artículo, netos de los declarados, se considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título tratándose de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de esta Ley. En el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, las autoridades fiscales procederán, además, a inscribirlos en el Capítulo ll, Sección l de este Título.”

Uso de información

Art. 91 sexto pfo. LISR

“Para conocer el monto de las erogaciones a que se refiere el presente artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad.”


Como se observa, las facultades de la autoridad para conocer el monto de las erogaciones no tienen límites, pudiendo consultar cualquier base de datos o bien información proporcionada por un tercero, sin importar quien sea.


Procedimiento a seguir por las autoridades

Art. 91 séptimo pfo. LISR

“A. Notificarán al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.


B. Notificado el oficio a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para informar por escrito a las autoridades fiscales, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados en los términos del presente Título. Las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir información o documentación adicional al contribuyente, la que deberá proporcionar en el término previsto en el artículo 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.


C. Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en artículo 152 de esta Ley, al resultado así obtenido.”


El CFF y la discrepancia fiscal

“Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

Art. 109 fracc. l CFF

l. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de las discrepancias en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.”




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